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OPINIÓN

Reivindicando la medidas cautelares en Colombia: Las cautelas son para salvaguardar el objeto del litigio, no para burlar el imperio de la ley

11 de marzo de 2026

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Las medidas cautelares son instrumentos que han sido permitidos por nuestro ordenamiento jurídico para salvaguardar el objeto del litigio, es decir, aquello que motivó a una persona a acudir a la administración de justicia y que sin ello no tendría sentido impulsar el litigio. Sin embargo, en los años posteriores a la expedición de la ley 2213 de 2022 y la ley 2220 de 2022, su finalidad se ha desdibujado, la referida normatividad trajo consigo determinadas excepciones en materia de medidas cautelares que son empleadas en la práctica por los “ágiles” litigantes para evadir la ley.

En los procesos declarativos, los “ágiles” litigantes suelen solicitar medidas cautelares abiertamente improcedentes, absurdas o sin justificación con la finalidad de incurrir en las excepciones normativas y así poder desatender la ley. Puntualmente, se suelen solicitar este tipo de medidas cautelares con dos fines: i) Evitar la aplicación del requisito de procedibilidad de adelantar la conciliación extrajudicial (parágrafo 3 del artículo 67 de la ley 2220 de 2022) o ii) Abstenerse de remitir copia de la demanda y sus anexos a la contraparte al momento de su presentación. (artículo 6 de la ley 2213 de 2022).

Las anteriores prácticas gozan de una aparente legalidad porque parece que la misma ley las permite, sin embargo, debe recordarse que la inaplicación de determinados requisitos legales en virtud de la solicitud de medidas cautelares son circunstancias excepcionales y el abuso de dicha figura ha derivado que en la práctica lo excepcional se convierta en la regla general.

Reconociendo la existencia de esta problemática, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de febrero del 2026 emitió la sentencia STC483 de 2026, en la que unificó su jurisprudencia y señaló de manera acertada que la solicitud de medidas cautelares no puede tornarse en una herramienta defraudatoria del ordenamiento jurídico y en virtud de ello, no cualquier solicitud de medidas cautelares puede dar lugar a que se presenten las excepciones anteriormente referidas:

“La solicitud de medidas cautelares no puede convertirse en una herramienta para eludir, sin justificación alguna, los deberes que el legislador ha impuesto al (…). Una interpretación puramente literal de estas normas conduciría a que cualquier solicitud, por manifiestamente improcedente que fuera, bastara para exceptuar el requisito, con evidente desmedro de la racionalidad del sistema procesal y de los fines que el legislador tuvo en cuenta al consagrar tales exigencias.”

Con la finalidad de instrumentalizar su tesis, la mentada providencia diseñó tres requisitos que deben ser satisfechos por la medida cautelar solicitada para que esta no se considere defraudatoria del ordenamiento jurídico: i) viabilidad formal, que la medida solicitada - nominada o innominada- sea jurídicamente admisible en el tipo de proceso de que se trata, ii) razonabilidad en sentido estricto, tratándose de medidas innominadas, la cautela debe guardar una relación lógica y coherente con el objeto del litigio de suerte que no se trate de una solicitud artificiosa, caprichosa o manifiestamente ajena a la pretensión y iii) posibilidad material, que la medida no verse sobre situaciones jurídicas inexistentes o fácticamente irrealizables, como por ejemplo, pedir el secuestro de un bien que no existe.

Los anteriores requisitos son un remedio procesal adecuado para la problemática de los “ágiles” litigantes que utilizan las cautelas para lo que no corresponden. Por tal motivo, el dilema ya no radica en que exista incertidumbre sobre qué postura adoptar en caso de que se presente una medida cautelar artificiosa, sino que el reto consiste en que los operadores judiciales atiendan correctamente los parámetros milimétricamente diseñados por la sentencia STC483 de 2026. De no hacerlo, el análisis de calificación de la demanda (artículo 90 del CGP) se tornará en un examen anticipado del decreto de medidas cautelares, pues en vez de discutirse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, se tendería a decidir si procede o no el decreto de la cautela aun cuando la etapa de calificación de la demanda no es el momento adecuado para ello.

Pese a los retos que puedan traer consigo los requisitos establecidos por la sentencia STC483 de 2026, lo cierto es que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió una problemática latente en el sistema procesal civil colombiano y censuró de manera tajante la estrategia de aquellos litigantes que se autodenominan como “ágiles” por emprender conductas encaminadas a desatender el imperio de la ley utilizando medidas cautelares defraudatorias. Ciertamente, la sentencia STC483 de 2026 es una providencia que sin titubear, hace respetar el ordenamiento jurídico colombiano.

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